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Protección de Datos

Protección de Datos (1)

INTROMISIÓN ILEGÍTIMA EN EL DERECHO AL HONOR EN CASOS DE SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD

 

Exigencias del principio de calidad de los datos en el tratamiento de datos personales en los “registros de morosidad”.

 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 vino a recordar la relativamente extensa jurisprudencia sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en Sentencias entre las que pueden citarse las núm. 660/2004, de 5 de julio, 284/2009, de 24 de abril, 226/2012, de 9 de abril, 13/2013, de 29 de enero, 176/2013, de 6 de marzo, 12/2014, de 22 de enero, 28/2014, de 29 de enero, 267/2014, de 21 de mayo, 307/2014, de 4 de junio, 312/2014, de 5 de junio, 671/2014, de 19 de noviembre, 672/2014, de 19 de noviembre, 692/2014, de 3 de diciembre, 696/2014, de 4 de diciembre, 65/2015, de 12 de mayo, 81/2015, de 18 de febrero, 452/2015, de 16 de julio, y 453/2015, también de 16 de julio.

 

Uno de los ejes fundamentales de esta doctrina es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos", en cuya virtud los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD, desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

 

 La calidad de los datos en los registros de morosos.

 

Este principio tiene especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", estableciendo el artículo 29.4 de la LOPD que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».

 

Por su parte, los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal exige para tal inclusión la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

 

El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. La pertinencia de los datos en atención a la finalidad del fichero.

 

Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados.

 

Y así, las Sentencias nº 13/2013, de 29 de enero y nº 672/2014, de 19 de noviembre, realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD « ... descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza ».

 

De esta forma, si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados.

 

Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.

 

Resulta pertinente recordar lo declarado por la Sentencia nº 176/2013, de 6 de marzo: 

 

« La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman. 

 

Intromisión ilegítima en casos de inscripción derivada de suplantación de identidad. 

 

Nos referimos, concretamente, a aquellos casos de suplantación de identidad para intervenir en un contrato que se incumple por el suplantador, lo que motiva la inscripción de datos personales del suplantado -ajeno al contrato y a su incumplimiento- en un registro de morosos, a instancia del acreedor defraudado.

 

Partiendo de que se entiende por suplantación de identidad aquella acción por la que una persona se hace pasar por otra para llevar a cabo actividades de carácter ilegal, como pueden ser pedir un crédito o préstamo hipotecario, contratar nuevas líneas telefónicas o realizar ataques contra terceras personas, seguidamente veremos que tal situación no ha excluido la calificación como intromisión ilegítima en la conducta del acreedor.

 

Tal criterio es el mantenido, entre otras, por la más reciente Sentencia de 4 de mayo de 2016 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que confirma el abono a la actora de una indemnización de 2.000 euros (frente a los 10.000 euros pretendidos en la demanda) derivada de inscripción en varios registros de solvencia patrimonial por una deuda en la realidad inexistente, dimanante de contrato de tarjeta de crédito en el que la actora no había intervenido, derivando de un caso de suplantación de identidad.

 

Basa su decisión la Audiencia en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2012, que contempla un caso en el que también se había usurpado la identidad del actor para contratar, dándose la circunstancia de que en el procedimiento en el que se interpuso el recurso de casación resuelto en dicha Sentencia, tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial desestimaron la demanda, entendiendo la primera resolución, en síntesis, que no existió intromisión ilegítima en el derecho al honor, pues la demandada, en virtud de unos documentos de apariencia real concedió el préstamo, y en consecuencia, la deuda era cierta, líquida y exigible, aunque no imputable a la parte actora. La Audiencia no apreció culpabilidad del banco demandado, pues su actuación estaba respaldada por unos documentos que tenían toda la apariencia de ser reales y veraces y cuando tuvo constancia de que no lo eran, actuó de forma diligente dando de baja la inclusión de la demandante en el fichero. Sin embargo, el Tribunal Supremo estimó la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, sobre la base a los siguientes argumentos:

 

"…está suficientemente justificado que existió una intromisión en el derecho al honor de la demandante, pues la propia sentencia recurrida reconoce que el crédito concedido... no era imputable a la demandante», y por tanto, la deuda no era exigible a la recurrente, pues nunca contrató ningún préstamo con la misma y, por tanto, la inclusión de la demandante en el fichero fue errónea. 

 

Comunicar hechos no veraces a un registro de morosos es una conducta contraria a los buenos usos y prácticas bancarios, pues las entidades bancarias deben velar de modo muy prudente por la exacta comunicación de tan importantes datos, atendiendo también a los perjuicios que pueden causar cuando alguien falsamente es considerado moroso.

 

De lo expuesto resulta que se produjo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente (artículo 7.7 LPDH), pues la inclusión en el fichero le hace desmerecer ante los demás, al menos en su aspecto de cumplidor de sus obligaciones de carácter económico y la permanencia en ese fichero con la publicidad que comporta habrá de ponderarse en el momento de determinar la indemnización.

 

En consecuencia, la inclusión indebida de la recurrente en el fichero de solvencia patrimonial provoca un menoscabo de su buen nombre, de la consideración social o económica de la titular de los datos, en definitiva, una intromisión en su dignidad o prestigio y un notorio descrédito.

 

De todo ello se concluye, coincidiendo con el informe del Ministerio Fiscal en esta sede que la inclusión indebida de la demandante en el fichero de solvencia patrimonial gestionado por Asnef Equifax a instancia de..., constituyó una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante".

 

Aplicando esta doctrina jurisprudencial, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife desestima el recurso, y ello aunque la apelante no haya sido sancionada administrativamente, pues en todo caso comunicó una deuda que no era exigible a la actora, a la que no puede trasladarle las consecuencias de no haberse percatado –la entidad apelante- de que no contrataba con ella, pues se trata en todo caso de una falta de diligencia por su parte, y, con esa base, no puede desentenderse de los perjuicios que con su propia actuación ha generado a la actora y trasladarle los efectos de su propia conducta, aunque haya sido objeto de un engaño; esas circunstancias le podrán eximir de responsabilidad administrativa y de una sanción del mismo carácter, pero no excluyen la intromisión ilegítima en el derecho del honor de la actora.